terça-feira, 27 de maio de 2014

El Secreto en la Inquisición Española. Eduardo G. Rodriguez. «Del manuscrito consultado parece deducirse que finalmente el monarca asume la consulta y sanciona una instrucción para que los tribunales del Santo Oficio (maldito) arreglen su procedimento a lo expuesto, previendo incluso el derecho transitório»

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El Secreto Inquisitorial.  La regulación normativa
«(…) A pesar de ello, los distintos territorios no dejan de mostrar signos de rechazo a la actividad inquisitorial y a su sigilo. Por ejemplo, en Octubre de 1484, llega a la corte, desde Valencia, una embajada con instrucciones concretas para negociar con el rey. Entre ellas, exige que los testimonios sean publicados, para evitar que la malicia y la ocultación favorezcan falsas acusaciones.

Las Instrucciones de finales del siglo XV
Las Instrucciones del Oficio de la Santa Inquisición (maldita), dadas en Sevilla el 29 de Noviembre de 1484, ofrecen a los inquisidores la posibilidad de ocultar los nombres e identidades de los deponentes, condicionada, en principio, a la existencia de un peligro personal o patrimonial para los testigos. Además, ordenan que, concluida la fase probatoria, se haga publicación de los testimonios, pero callando los nombres y circunstancias por las cuales el reo acusado podría venir en conocimiento de las personas de los testigos. De esta publicación se dará copia al acusado que la solicite. Pero se trata en este caso de una mera posibilidad, cuya aplicación queda a la conciencia y apreciación de los jueces. Frente a este modo de proceder en el Santo Oficio (maldito), dos años después, unos embajadores de Cataluña reciben instrucciones para levantar su voz ante el monarca y negociar que, de perseverar en la idea de la Inquisición (maldita), ésta respete unas bases que incluyen el traslado a los reos de la acusación y el nombre del acusador. En la línea institucionalizadora del sigilo, el mismo Torquemada dicta unas instrucciones en Valladolid, el 27 de Octubre de 1488, conducentes a dos fines principales. En primer lugar, impone el aislamiento de los presos, cuya comunicación sólo podrá autorizarse para que comimiquen con eclesiásticos en orden a su consuelo y liberación de sus conciencias. En segundo lugar, ordena que en las actuaciones del Santo Oficio (maldito) que requieran la guarda del secreto sólo estén presentes las personas estrictamente necesarias. Por otra parte, dispone que los papeles del secreto han de custodiarse bajo llave, en poder de los notarios del secreto, y no extraerse de la sede del tribunal.
Nueve años más tarde, el 15 de Febrero de 1497, el Consejo insiste en que los inquisidores han de facilitar a los reos el contenido de las acusaciones, mas no los nombres de los testigos. Un año después, las Instrucciones de Ávila de 1498 prescriben el castigo con pena pública de los testigos que presten falso testimonio. Además, disponen que en las testificaciones ha de estar presente un inquisidor y en las ratificaciones dos personas honestas que no sean del Oficio (maldito), sin que en estas últimas actuaciones puedan concurrir otros oficiales de la Inquisición (maldita). Por otra parte, estatuyen las cautelas a observar en los supuestos de sentencias recaídas sobre difuntos y señalan que, salvo la persona que tenga a su cargo el alimento de los presos, nadie pueda comunicar con éstos, ni siquiera los familiares del alcaide. En las Instrucciones de Sevilla, dadas el mismo año 1498, Torquemada ordena, básicamente, que los ministros y oficiales de la Inquisición (maldita) presten juramento de fidelidad y secreto en el momento de tomar posesión de sus oficios. Junto a ello, establece que los servidores del Santo Oficio (maldito) que pretendan comunicar con los presos lo habrán de verificar sempre con el concurso de otro oficial.

Las Instrucciones de 1500 y la regulación posterior
En las Instrucciones dadas en Sevilla el 17 de Junio de 1500, el Inquisidor General, Diego Deza, por lo que se refiere a nuestro objeto de conocimiento, se limita a recoger gran parte de lo regulado en anteriores instrucciones. A su lado, en la misnia línea institucionalizadora, mediado el siglo XVI, Pío IV, con el breve Cum sicut, otorga a los inquisidores plena libertad para omitir los nombres de acusadores, denunciantes y testigos. Pero todas las precauciones son pocas para garantir el sigilo y, el 30 de Octubre de 1510, la Suprema determina que sólo tengan acceso a la sala del secreto aquellas personas estrictamente necesarias conforme a derecho, conminando con la pena de excomunión, tanto a los inquisidores, fiscal y notario que permitan la actuación en contrario, como a los oficiales que contravengan lo estatuido. Además, el 15 de Mayo de 1518, la Suprema insiste en la necesidad de guardar secreto en todas las cosas tocantes al Santo Oficio de la Inquisición (maldita), concerniendo dicho deber a todos los oficiales, por ser el fundamento de la buena administración. Sin embargo, el proceder de los tribunales inquisitoriales no es admitido de plano y afronta algunas resistencias en los distintos territorios de la monarquía. Los veinte primeiros años de la centuria asisten a varios ataques contra las especialidades procesales de la Inquisición (maldita). Los tres objetivos básicos a derribar son el secreto del proceso, la arbitrariedad de los tribunales y la confiscación de bienes.
Aparte de diversos intentos procedentes de sectores conversos y orientados a que el monarca acceda a publicar los nombres de los testigos, es de destacar la protesta acontecida con ocasión de las Cortes de Valladolid del año 1518. En ellas los procuradores elevan al monarca una relación de los males padecidos desde la instauración del Santo Oficio (maldito), pidiendo un remedio pronto basado fundamentalmente en un cambio del procedimiento. Estos representantes castellanos consideran que el secreto ha propiciado la concurrencia de falsos testimonios, abusos por parte de ministros y oficiales, indefensión de los acusados y daños a muchos inocentes y a sus familias. Por estos motivos, solicitan que los tribunales de la Inquisición sigan los procedimientos del derecho común y que los jueces sean convenientemente elegidos o que sus competencias las asuman los Ordinarios. Ante tales demandas, el rey dispone que la cuestión sea consultada por algunos de nuestro Consejo y con otras personas doctas... [quienes] hicieron relación que para por el dicho Santo Oficio se administrase enteramente justicia, conforme al servicio de Dios y nuestro y al descargo de nuestras reales conciencias, convenía que en el proceso de la dicha Santa Inquisición (maldita) y de las causas tocantes a ella se guardase la forma de la orden y reglas siguientes. Dichas normas, por lo que atañe al secreto, prevén que los presos sean recluidos en cárceles públicas y con entera comunicación; que puedan elegir letrado y procurador libremente; que la acusación recoja los cargos literales y se les facilite copia de la información completa, incluidos los nombres de los testigos. Sólo podrá permanecer oculta la identidade de los deponentes cuando acusen a algún duque, marqués, o conde, u obispo, o gran prelado, siendo esta decisión apelable ante el Papa con efectos suspensivos. Además, previene que las partes, sus letrados y procuradores estén presentes a la hora de dictarse sentencia.
Del manuscrito consultado parece deducirse que finalmente el monarca asume la consulta y sanciona una instrucción para que los tribunales del Santo Oficio (maldito) arreglen su procedimento a lo expuesto, previendo incluso el derecho transitorio. Sin embargo, se trata de una copia sin firmas y la historiografía coincide al afirmar que no tiene efecto merced a la intervención de Adriano de Utrecht. De ahí que las Cortes de Valladolid de 1523 y las de Toledo de 1525 reiteren las peticiones formuladas años antes. Estos hechos presentan efectos colaterales en el plano internacional. Tres breves del Papa León X, dictados en el año 1519, parecen anunciar el fin del secreto. Pero el pontífice fallece dos años más tarde, y le sucede Adriano de Utrecht, quien ya se había opuesto a la modificación del proceso inquisitorial en España. Por lo que toca a la Corona de Aragón, las Cortes de Monzón de 1510 y 1512, las de Lérida en 1515, o las de Zaragoza de 1518, solicitan reiteradamente la supresión del secreto inquisitorial. Así, los artículos 7 y 8 de estas últimas afirman el derecho de los acusados a conocer los nombres de los deponentes y las fechas de sus declaraciones. Por su parte, el artículo 9 pide la ley del tallón para los falsos testigos, mientras que el 11 reclama el derecho de visita en favor de los parientes de los acusados. Frente a esto, el monarca responde ser su voluntad que en todos y cada uno de los artículos propuestos se observasen los sagrados cánones y las ordenanzas y decretos de la silla apostólica, sin atender nada en contrario. A pesar de lo evanescente de la respuesta, la referencia a las ordenanzas y a las bulas cierra la puerta a la publicidad en los procesos inquisitoriales. Por otro lado, en relación con el reino de Navarra, en torno a 1521 solicita al monarca la implantación de la publicidade de los nombres de los declarantes». In Eduardo Galván Rodríguez, El Secreto en la Inquisición Española, Universidade de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitária 238793, Campillo Nevado, 2001, ISBN 84-95792-54-0.

Cortesia de ULPGCanaria/JDACT